viernes, 28 de noviembre de 2014

La pensión de alimentos. La "deuda alimenticia" entre parientes.

A veces me llegan al blog dudas como ésta:

“Tengo 19 años, mis padres están divorciados y vivo con mi madre. La convivencia con ella es insostenible y quiero irme de casa, pero no tengo ninguna fuente ingresos para poder vivir. Curso bachillerato ¿Podría tener acceso a algún tipo de pensión alimenticia para poder alquilar un estudio y tener para comer y vestir y así poder irme de casa?”

La respuesta es NO.

Uno de los temas sobre los que más a menudo me consultan en el despacho en estos momentos, tiene que ver con el establecimiento, la reducción o incremento y la supresión de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria (del que otro día hablaremos con más detalle).

Más allá de las dudas más sencillas o habituales, se dan multitud de supuestos en la práctica que considero interesante recopilar en otra entrada de supuestos especiales de la pensión de alimentos, y así ponernos todos un poco al día.

Lo primero ¿Qué son los alimentos exactamente?

El derecho de alimentos es el derecho que tiene una persona (alimentista) a recibir de una serie de familiares estipulados por Ley (alimentantes) de forma recíproca a fin de cubrir sus necesidades materiales básicas, de tal forma que una vez finalizada dicha necesidad, se extingue la obligación de abono. 

Se trata de una obligación regulada por Ley y consistente en una deuda alimentaria entre parientes. Por consiguiente, la obligación de una parte, supone la existencia de un derecho en la otra parte.

Así, los alimentos abarcan todo lo indispensable para el sustento, no únicamente el alimento en si mismo, sino vestido, asistencia médica y la educación. 

Este último aspecto abarcará hasta el final de la formación académica, incluso después de la mayoría de edad, cesando en caso de que la finalización de la formación abarque más allá de dicha mayoría de edad y la finalización de los estudios no se haya producido por causa imputable al alimentista. Es decir, que si  alimentista quiere mantener su estatus de “estudiante” más allá de lo estipulado, se extingue la obligación de pago de este último aspecto (no así el resto, cuyo tratamiento es especial, como ahora veremos).

Por último, el derecho de alimentos incluirán los gastos de embarazo y parto del alimentista (por parte del futuro padre, de los ascendientes, de los hermanos de la embarazada...).

¿Quiénes están obligados a abonarlos?

Tendrán obligación de entregar alimentos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes. Efectivamente, no es únicamente un derecho establecido a favor de los hijos, sino que también los padres, concurriendo una situación de necesidad, pueden exigírselo a sus hijos o incluso nietos. 

Los hermanos únicamente tendrán obligación de prestarse alimentos cuando la causa de necesidad no le sea imputable al alimentista… matiz muy importante, porque establece la regla general de la existencia de una obligación de abono del resto de alimentistas en cualquier circunstancia, aunque esta afirmación, como veremos, está siendo matizada por la jurisprudencia. 

Por otro lado, existe una prelación en el orden de exigibilidad de los alimentos. Primero al cónyuge, después a los descendientes en grado más próximo, después a los ascendientes en grado más próximo, y por último los hermanos.

Si aun así la obligación recae sobre dos personas, se repartirá está obligación de en proporción a sus bienes.

¿A qué cuantía deben ascender  los alimentos?

La Ley es clara: La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Dicha cuantía, fijada al inicio, se incrementará, reducirá o suprimirá a medida que vayan evolucionando estas dos variables, esto es, a medida que aumenten o disminuyan las necesidades y aumente o disminuya la capacidad económica del que entrega los alimentos.

¿Cómo se puede exigir ese derecho?

En caso de que el alimentante no cubra de forma voluntaria las necesidades del alimentista, éste último podrá reclamárselo a través de la oportuna reclamación judicial. 

La mayoría de supuestos y dudas en torno a los que que gira este derecho son generados al momento de su establecimiento con motivo de un procedimiento judicial derivado de una crisis matrimonial (separación, divorcio o nulidad matrimonial).

Establecida judicialmente la obligación del abono de dichas cantidades, si aun así las mismas no se abonan, se podrán reclamar mediante la oportuna ejecución civil de la resolución. 

Es importante saber que su impago pueda dar lugar a una responsabilidad penal (delito de abandono de familia) de la que otro día nos ocuparemos. En todo caso, en supuesto de impago nada impide acudir a ambas vías de forma simultánea si concurren los requisitos de cada una de las mismas.

¿Desde cuándo es exigible el derecho de alimentos? ¿Tengo que esperar a que se dicte la resolución judicial para recibirlos? 

Métetelo en la cabeza: los alimentos son exigibles desde que se solicitan. Añado, se podrá exigir la cantidad que al final se reconozca en la resolución que los establezcan.  

Es decir, desde que se dicte la resolución que los reconozca, el acreedor de  los alimentos podrá exigir no sólo el pago en lo sucesivo, sino las mensualidades que haya dejado de percibir desde la presentación de la demanda.

No sucede lo mismo en caso de minoración o supresión que únicamente se podrá hacer efectiva desde la Sentencia, devengándose, mientras tanto, con normalidad ese derecho hasta el momento de la resolución judicial. 


¿Quieres saber si debes continuar abonando tu pensión de alimentos? ¿Te han demandado para intentar la supresión de los mismos?. Seguro que podemos ayudarte. 


No hay comentarios:

Publicar un comentario