- Existe la posibilidad de una pensión de alimentos a favor de la esposa una vez separados (¿Será de pensión compensatoria? ¡NO!, de alimentos.
Efectivamente, en caso de separación subsiste el matrimonio y, por tanto, nada impide que un cónyuge pueda reclamar alimentos al otro.
Efectivamente, en caso de separación subsiste el matrimonio y, por tanto, nada impide que un cónyuge pueda reclamar alimentos al otro.
OJO: el convenio de separación puede contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.
- El derecho de alimentos no supone necesariamente el derecho a percibir una cantidad económica. El derecho de alimentos no es necesariamente el derecho a recibir una cantidad económica: es el derecho a que el familiar obligado cubra la necesidad, por lo que si el mismo te ofrece “un plato y un techo…” no existirá un derecho a entregar cantidad alguna si es rechazado por el alimentista.
Será el obligado a prestar alimentos quien podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, pero no al revés, excepto, claro está, que una resolución judicial establezca otra cosa (ej. Divorcio con atribución de guarda y custodia…).
- Alcanzar la mayoría de edad, no es, por si sólo, razón para suprimir la obligación de pago del derecho de alimentos. Tampoco lo será la finalización de su etapa formativa. El derecho de alimentos se extinguirá cuando por el perceptor de la pensión se haya alcanzado una independiente económica real, efectiva, suficiente y estable que le permita valerse por si mismo.
Siendo lo anterior así, no es menos cierto que cada vez más tribunales matizan este principio exigiendo al perceptor una actitud activa para la consecución de esa independiente económica, de forma que si se acredita la falta de voluntad de alimentista en alcanzar esa independiente la pensión podrá ser minorada o incluso suprimida. Podemos decir que existe pues una tendencia jurisprudencia claramente “anti NI-NIS”.
Siendo lo anterior así, no es menos cierto que cada vez más tribunales matizan este principio exigiendo al perceptor una actitud activa para la consecución de esa independiente económica, de forma que si se acredita la falta de voluntad de alimentista en alcanzar esa independiente la pensión podrá ser minorada o incluso suprimida. Podemos decir que existe pues una tendencia jurisprudencia claramente “anti NI-NIS”.
- La situación de discapacidad indefinida de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
- Los alimentos devengados, prescriben a los cinco años desde que los mismos debieron ser abonados, no pudiéndose, por tanto, reclamar anualidades anteriores a ese plazo, aunque hayan sido total o parcialmente no abonados (art. 1966.1 del Código Civil).
- La insolvencia del alimentante evita el pago de los alimentos no evitar el devengo y obligación de abono de los mismos.
- Aunque el establecimiento de una guarda y custodia compartida suele conllevar en la práctica la inexistencia de una obligación de abono del derecho de alimentos, nada impide, lógicamente, el establecimiento de una pensión de alimentos de un progenitor a favor de sus hijos, a abonar al otro, si concurren las circunstancias legales o, lógicamente, el acuerdo entre los cónyuges.
- Si el alimentista tiene ingresos propios de entidad suficiente para subsistir, pero los mismos lo son sólo temporales, el derecho de alimentos no quedará suprimido sino únicamente suspendido durante el tiempo en que se mantengan esos ingresos.
- El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
- No se puede condicionar el derecho de visita a favor de los hijos al mantenimiento, supresión, modificación o, incluso, impago de la pensión de alimentos. Si tu cónyuge “no te pasa la pensión” para el hijo no tienes derecho a suprimir su derecho de visitas. Tendrás que acudir a los cauces aludidos para reclamarlos, pero no aplicar una especie de “ojo por ojo, y dinero por visita.”
Lógicamente, a sensu contrario, el hecho de que no te dejen “ver a los niños”, no te da derecho a dejar de pagar la pensión establecida.
Lógicamente, a sensu contrario, el hecho de que no te dejen “ver a los niños”, no te da derecho a dejar de pagar la pensión establecida.
¿Quieres saber si debes continuar abonando tu pensión de alimentos? ¿Te han demandado para intentar la supresión de los mismos?. Seguro que podemos ayudarte.
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