Nuestro Tribunal Supremo ha dado respuesta a un problema que no resulta extraño en la práctica: el testamento en favor del cónyuge que tras el divorcio no se revoca, existiendo al momento del fallecimiento la institución de heredero de quien en su día fue su esposo.
En el caso resuelto por el Supremo, tras contraer matrimonio, la testadora instituyó heredero único a “su esposo”, años después se produjo el divorcio, sin que al momento de su fallecimiento se hubiera producido la revocación del testamento.
Los herederos legales interpusieron demanda solicitando que se declarase ineficaz el testamento argumentando que el testamento estaba condicionado a la condición de esposo de la causante en el momento de abrirse la sucesión.
La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, quien declaró que esa condición que se argumentaba no puede presumirse, y hay que estar a la literalidad de lo recogido en el testamento, pues la sentencia de divorcio se produjo en el año 1994 y el fallecimiento en el año 2011, sin que en esos 17 años se hubiera revocado el citado testamento. Se afirmaba en la sentencia que no podía deducirse del divorcio una revocación tácita del testamento, y no existe una norma en el Código Civil que permita presumir esa revocación.
El Tribunal Supremo aprecia un cambio de circunstancias tras el otorgamiento del testamento que lo hace ineficaz.
Nuestro Tribunal Supremo estimó el recurso de los legítimos herederos y declara la ineficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
Argumenta que, si bien es cierto que los testamentos deben interpretarse en el sentido literal de sus palabras, (art.675 CC), también dicho artículo nos establece que prima conocer la voluntad real del testador.
En opinión del Tribunal Supremo, cuando se dé un cambio de circunstancias que haga desaparecer el motivo por el cual se instituyó heredero a esa persona, la disposición testamentaria es ineficaz por aplicación del artículo 767.1 CC.
Como hemos dicho, en el caso concreto la testadora instituyó heredero a “su esposo”, y esa mención de esposo es el motivo por el que fue instituído heredero, sin que haya razón alguna para pensar que de no haber sido su esposo, la testadora le hubiera instituído heredero.
Por tanto, tal y como declara el Supremo: “Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión”
Uno de los grandes puntos oscuros de la interpretacion testamentaria. Siempre queda justificar porque no cambio el testamento pudiendo...
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